Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 29 ago 2024
1. Cuando a consecuencia de una crisis humanitaria se produzca una afluencia masiva de personas menores de edad que se hayan desplazado sin referente familiar, las diputaciones forales les prestarán la atención inmediata de urgencia prevista en el artículo 171 de esta ley y asumirán su guarda provisional, mediante resolución administrativa. 2. A los efectos de esta ley, se entenderá por crisis humanitarias, entre otras, aquellas que tienen su origen en una situación excepcional de emergencia ocasionada por causas naturales o ambientales como terremotos, inundaciones, huracanes, sequías, cambios ambientales, por motivos geopolíticos como guerras, conflictos civiles, persecuciones, desplazamientos masivos, hambrunas, o por causas sanitarias como epidemias, entre otras. 3. Atendiendo a la excepcionalidad y gravedad de las circunstancias concurrentes, y siempre y cuando no haya familias o personas declaradas adecuadas para formalizar con ellas un acogimiento familiar de urgencia, las diputaciones forales podrán delegar cautelarmente la guarda a familias que se hayan mostrado dispuestas para el acogimiento temporal de las personas menores de edad. 4. En todo caso, con carácter previo a la delegación cautelar de la guarda, dichas familias o personas deberán acreditar no estar incursas en las siguientes circunstancias: a) Estar privadas o suspendidas en el ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o administrativa, o encontrarse incursas en causa de privación o suspensión de la patria potestad. b) Haber sido legalmente removidas de una situación de tutela. c) Haber sido condenadas a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena. d) Haber sido condenadas, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones; por delito contra la libertad, la integridad moral o los derechos y deberes familiares; por un delito relacionado con la violencia de género; o por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución, explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. e) Estar sometidas a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia de género o contra las mujeres o violencia doméstica. f) Incurrir en circunstancias que imposibiliten el ejercicio de la tutela de acuerdo con las disposiciones previstas en el Código Civil. 5. Asimismo, las familias o personas que vayan a ejercer la guarda deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Manifestar expresamente, por escrito, su conocimiento de que la finalidad del acogimiento y estancia temporal de la persona menor de edad en la familia no es la adopción ni la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva, así como su compromiso de facilitar el retorno de la persona menor de edad a su país de origen o procedencia. b) Disponer de un informe psicosocial favorable, que deberá comprender sus circunstancias personales y familiares. 6. Las medidas adoptadas deberán ser objeto de revisión cada seis meses, sin necesidad de que deba ser asumida la tutela durante el periodo de los primeros 24 meses desde que se adoptaron. No obstante, en dicho periodo sí podrán adoptarse otras medidas de protección más estables o definitivas si se constata la imposibilidad de retorno al país de origen o procedencia o concurren circunstancias o razones excepcionales que obstaculizan el retorno, y siempre que el interés superior de la persona menor de edad así lo aconseje. 7. Al revisar las medidas adoptadas, los servicios territoriales de protección a la infancia y la adolescencia de las diputaciones forales realizarán necesariamente un seguimiento previo y emitirán un informe técnico de evaluación de la situación de la persona menor de edad y su adaptación a la familia.
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