Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 29 ago 2024
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, planificará y coordinará la creación y puesta en marcha en la Comunidad Autónoma del País Vasco de un servicio de atención integral y especializada de la población infantil y adolescente que haya sido víctima de violencia sexual.
2. Este servicio deberá configurarse como un entorno seguro, en el que se deberá proporcionar a las personas menores de edad víctimas de violencia sexual las medidas de acogida, apoyo, protección y recuperación adecuadas a sus necesidades.
3. Asimismo, este servicio se configurará como el lugar de referencia para las víctimas, al que se desplazará el conjunto de profesionales intervinientes en los procesos asistenciales y judiciales.
4. A tal efecto, se deberán establecer los protocolos que definan las pautas de actuación que aseguren una correcta identificación y derivación de las situaciones de violencia sexual, y la intervención coordinada entre los distintos sistemas o autoridades implicadas en la atención y protección a la infancia y la adolescencia; en particular, los siguientes: servicios sociales y servicios sanitario, educativo y policial; Ministerio Fiscal y autoridades judiciales, así como los servicios que colaboran con la justicia, como el Instituto Vasco de Medicina Legal, los equipos psicosociales judiciales y las oficinas de atención a la víctima del delito.
5. En todo caso, el acceso a este servicio será gratuito, y se respetará la dignidad, la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de carácter personal de las víctimas, de sus familias y de terceras personas que accedan a este servicio.
6. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, promoverá que las personas profesionales que realicen su actividad en este servicio dispongan de la formación especializada, inicial y continua, que se contempla en el artículo 311 de esta ley, así como de la formación específica que se establece en el artículo 312.1 de la misma ley.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#disposicion-adicional-primera