Título TÍTULO XICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 29 ago 2024
1. Con el fin de garantizar una política homogénea en el ámbito de la atención y protección a las personas menores migrantes sin referente familiar en toda la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los casos de traslado conjunto o múltiple de dichas personas a esta desde otras comunidades autónomas, y en el marco del principio de solidaridad interterritorial previsto en la Constitución española y en el artículo 140.1.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, corresponderán al Gobierno Vasco, para su desempeño a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, y en colaboración con las diputaciones forales, las funciones de coordinación con las administraciones públicas autonómicas competentes dirigidas a determinar las condiciones y las circunstancias del traslado, así como los requisitos en los que será realizado dicho traslado y en los que se procederá a la atención y protección de personas menores. 2. Asimismo, con el fin de asegurar la solidaridad interterritorial en el propio ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantizar, en todo su ámbito territorial, una actuación más justa, homogénea, equilibrada y cohesionada de las diputaciones forales en relación con la atención y protección que se proporcione a las personas menores migrantes sin referente familiar, que redunde en una mejora de la igualdad de oportunidades para dicha población menor migrante, el Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de infancia y adolescencia, establecerá los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de niños, niñas y adolescentes entre los distintos territorios históricos, así como los mecanismos de seguimiento oportunos. 3. En todo caso, los criterios y las condiciones que guiarán el reparto de las personas menores migrantes sin referente familiar deberán establecerse con la colaboración de las diputaciones forales.
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