Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Centros de protección específicos para personas menores de edad con problemas de conducta

Art. 247

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las medidas de contención se adoptarán en atención a las circunstancias que presente la persona menor de edad en cada momento y caso concreto, y en la forma en que se establece en los apartados siguientes. 2. El personal de los centros únicamente podrá utilizar medidas de contención previo intento de restauración de la convivencia y de la seguridad a través de medidas de desescalada, en los términos previstos en el artículo 242.2 de esta ley. 3. La contención física únicamente podrá consistir en la interposición entre la persona menor de edad y la persona o el objeto que se encuentra en peligro, la restricción física de espacios y movimientos y, en última instancia, bajo un estricto protocolo, la inmovilización física por personal especializado del centro. 4. Será admisible únicamente, y con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona menor de edad con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible evitar por otros medios la puesta en grave riesgo de su vida o integridad física o de la de terceras personas. Esta medida excepcional solo podrá aplicarse por el tiempo mínimo imprescindible, que no podrá ser superior a una hora. Durante este tiempo, la persona menor de edad estará acompañada, presencialmente y de forma continua, o supervisada, de manera permanente, por un educador o una educadora u otra persona profesional del equipo educativo del centro. La aplicación de esta medida se comunicará de manera inmediata a la diputación foral, al Ministerio Fiscal y al juzgado que esté conociendo del ingreso. 5. En todo caso, y con independencia de las circunstancias presentes, se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles. 6. La aplicación de medidas de contención requerirá, en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física de la persona menor de edad por facultativa o facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-247

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