Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 13 jun 2023
A los efectos de esta ley, son entidades juveniles: 1. Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones. 2. Las asociaciones de estudiantes universitarios y no universitarios, y sus federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes. 3. Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, como asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de consumo, culturales, deportivas, festivas, benéficas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y sus federaciones, confederaciones y uniones. 4. Las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendiéndose como tales a aquellas en cuyos estatutos se contemple expresamente que entre sus fines sociales figura el de llevar a cabo, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidos de forma exclusiva a personas jóvenes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2023/03/01/2#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil