Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 18
En vigor desde 6 abr 2022
1. Mediante Resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de bibliotecas se autorizará la incorporación a la Red de Bibliotecas de Extremadura de las bibliotecas de titularidad municipal, de entidades locales menores, provincial o, en su caso, supramunicipal, así como de aquellas bibliotecas públicas o privadas de uso público general o restringido que lo soliciten, previo informe preceptivo y no vinculante del Consejo de Bibliotecas y de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas.
2. Los requisitos que deban reunir las bibliotecas públicas y privadas de uso público y el procedimiento a seguir para autorizar su incorporación en la Red de Bibliotecas de Extremadura se determinarán reglamentariamente. Será imprescindible disponer del personal y del presupuesto necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones, conforme a lo establecido en la presente ley y su desarrollo reglamentario.
3. La integración en la Red de Bibliotecas de Extremadura dará derecho a acceder a los recursos y servicios técnicos de la Red.
4. Las bibliotecas integradas en la Red estarán obligadas a recoger y enviar los datos bibliográficos y estadísticos que sean solicitados por la Consejería competente en materia de bibliotecas.
La recogida de datos se realizará integrando la perspectiva de género y velando por el cumplimiento de la legislación vigente en materia de igualdad, tal y como dispone el artículo 28.1 de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.
5. La Consejería competente en materia de bibliotecas creará y mantendrá actualizado un Registro en el que se inscribirán, de oficio, las bibliotecas integrantes de la Red de Bibliotecas.
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Proeli/es-ex/l/2022/04/01/2#art-18