Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 7 mar 2019
1. Los senderos señalizados de la Región de Murcia, en función de los usos a los que puedan estar destinados, se organizarán en diferentes tipos como:
a) Senderos pedestres. Aquellos que están concebidos para ser recorridos a pie, sea cual sea la actividad que se persiga o finalidad de la misma, como senderismo, cultural, ambiental, turístico, interpretativo, educativo y de esparcimiento.
b) Senderos para bicicleta. Aquellos destinados a la práctica de la bicicleta por viales para ser recorridos, sea cual sea la actividad que se persiga o finalidad de la misma, tales como ciclismo deportivo o recreativo, cultural, ambiental, turístico, interpretativo, educativo y de esparcimiento.
c) Senderos ecuestres. Aquellos destinados a competiciones, paseos o rutas ecuestres.
d) Senderos combinados. Un sendero señalizado podrá ser de uso combinado de las modalidades anteriores siempre que reúna las condiciones ambientales y de capacidad de carga necesarias según los informes técnicos preceptivos y así es considerado en el informe técnico de homologación.
2. La señalización del uso al que está destinado el sendero tiene el carácter de mera recomendación no excluyente. Todos los senderos podrán ser utilizados por cualquier usuario con independencia del uso al que esté destinado, sin perjuicio de las restricciones establecidas en otros textos normativos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/2019/03/01/2#art-4