Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 19 jul 2014
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de educación: a) Velará por que el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género, con amparo a los estudiantes, docentes y familias que lo componen. Asimismo, asegurará el respeto a todas las expresiones de género presentes en el ámbito educativo. b) Adoptará todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas con prejuicio o discriminatorias dentro del sistema educativo, basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual o expresión de identidad de género, y en defensa del derecho a la autodeterminación de la identidad de género. c) Creará y promoverá programas de prevención para evitar de manera efectiva en el ámbito educativo acciones discriminatorias por motivos de identidad de género. d) Creará y promoverá programas de coordinación entre los sistemas educativo, sanitario y social, orientados especialmente a la detección y a la intervención ante situaciones de riesgo que pongan en peligro el desarrollo integral de los menores que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer. e) Garantizará protección adecuada a todas las personas concernidas (estudiantes y sus familias, miembros del personal y docentes) contra todas las formas de exclusión social y violencia por motivos de identidad de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 16 de la presente Ley, relativo a combatir el acoso escolar. f) Asegurará que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia, con el objetivo de protegerlos, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores. g) Adoptará las medidas necesarias para incluir en los planes de formación inicial y continua del profesorado una preparación específica en materia de identidad de género y diversidad familiar resultante del ejercicio del derecho a la identidad de género, dentro del respeto a la diversidad afectivo-sexual y a las plurales identidades de género. h) Garantizará que se preste apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica en aquellas situaciones que lo requieran por motivos de identidad de género, en los términos previstos por la normativa reguladora. i) Elaborará y difundirá los protocolos necesarios a fin de detectar, prevenir, intervenir y combatir cualquier forma de discriminación, en defensa de los menores que manifiesten actitudes de una identidad de género distinta a la asignada al nacer, con especial atención a las medidas contra el acoso y el hostigamiento, para su aplicación en servicios y centros de atención educativa financiados con fondos públicos, tanto de titularidad pública como privada. 2. Los estudiantes, el personal y los docentes que acudan a todos los centros educativos de Andalucía tienen derecho a: a) Mostrar los rasgos distintivos de la personalidad que suponga el cambio y la evolución de su proceso de identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro conforme a su género elegido. b) Utilizar libremente el nombre que hayan elegido, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley, que será reflejado en la documentación administrativa del centro, en especial en aquella de exposición pública, como listados de alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas.
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eli/es-an/l/2014/07/08/2#art-15

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