Capítulo CAPÍTULO V

Art. 19

En vigor desde 19 jul 2014
1. Los menores de edad incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley tienen derecho a recibir de la Comunidad Autónoma de Andalucía la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral, mediante actuaciones eficaces para su integración familiar y social. 2. En relación con lo establecido en el apartado anterior, y con pleno respeto a las competencias de la Administración del Estado, toda intervención de la Administración de la Junta de Andalucía estará presidida por el criterio rector del interés superior de los menores, evitando en lo posible situaciones de indefensión. Primará el interés superior de los menores frente a cualquier otro interés legítimo. 3. Se reconoce el derecho de los menores con disconformidad de su identidad de género a desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable y plena, así como en condiciones de libertad y dignidad. Ello incluye la determinación y el desarrollo evolutivo de su propia identidad de género y el derecho a utilizar libremente el nombre que hayan elegido. 4. A los efectos previstos en el apartado anterior, sus padres, tutores o representantes legales, con la expresa conformidad de los menores, que serán oídos teniendo en cuenta los principios de aptitud y capacidad progresiva, y de acuerdo con lo estipulado en la legislación nacional y autonómica en vigor, facilitarán y colaborarán con la Administración autonómica a fin de garantizar los derechos de los menores establecidos en los artículos 9 y 15 de la presente Ley. 5. Cuando por causa injustificada sea imposible tramitar las solicitudes a las que se refiere el artículo 9 de la presente Ley por parte de los padres, tutores o representantes legales de la persona menor de edad, se podrá recabar por parte de la Consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia la intervención del Ministerio Fiscal en defensa de los derechos de los menores. 6. Los menores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley tienen pleno derecho a recibir la atención sanitaria necesaria para garantizar el desarrollo equilibrado y saludable de su identidad de género, con especial atención en la etapa de la pubertad, de conformidad con las recomendaciones médicas internacionales en materia de transexualidad, que en todo caso han de ser compatibles con los principios inspiradores de esta Ley. En todos los casos, la atención sanitaria que se les preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, aprobada por el Parlamento de Andalucía, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 7. La Consejería competente en materia de atención a la infancia y adolescencia velará por los derechos de las personas menores en relación a los problemas específicos de identidad de género.
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eli/es-an/l/2014/07/08/2#art-19

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