Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 19 jul 2014
1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de indicadores de seguimiento sobre los resultados de los tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
2. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado anterior, se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Andaluz de Salud, en los términos previstos en la normativa de aplicación.
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Proeli/es-an/l/2014/07/08/2#art-12