Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 3 jun 2014
1. Tendrán la consideración de centros de interpretación del patrimonio cultural, las instalaciones permanentes abiertas al público que, sin exponer necesariamente bienes culturales muebles y cumpliendo los requisitos del apartado 2, y sin fines lucrativos, se encuentren vinculadas a bienes a los que se aplique el régimen de protección correspondiente a los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, así como aquellas instalaciones asociadas a expresiones, representaciones o actividades del patrimonio documental, bibliográfico o lingüístico y al patrimonio de la cultura popular y tradicional, productiva, o inmaterial, que tienen por objeto revelar al público el significado cultural de esos bienes, expresiones, representaciones o actividades. Será misión de los centros de interpretación del patrimonio cultural prestar información, divulgar, conservar y valorizar los bienes, expresiones, representaciones o actividades a los que se encuentran vinculados o asociados, y cumplir las funciones establecidas en el apartado 3. 2. Los requisitos que deben cumplir los centros de interpretación del patrimonio cultural son: a) Contar con una presentación de sus contenidos suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del centro de interpretación del patrimonio cultural y que responda a las características expresadas en el apartado 1. b) Disponer, con carácter permanente, de un inmueble o inmuebles adecuados y accesibles para la realización de las funciones que le son propias. c) Disponer de un Plan Museológico. d) Poseer un inventario de los bienes culturales, en caso de que custodie. e) Tener un administrador y personal técnico o cualificado conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 27 y 28. f) Poseer un presupuesto suficiente de acuerdo con lo previsto en el Programa de Viabilidad al que se refiere el artículo 22. g) Establecer medios adecuados para revelar al público el significado cultural de los bienes a los que se encuentra vinculado el centro. h) Contar con un horario estable, continuado o periódico, de visita pública. i) Habilitar sus fondos de manera accesible para la investigación, enseñanza, divulgación y contemplación pública. j) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria. 3. Son funciones de los centros de interpretación del patrimonio cultural: a) Transmitir y revelar al público el significado cultural del bien, expresión, representaciones o actividad cultural al que se encuentran vinculados o asociados. b) Garantizar la protección, conservación, documentación, investigación y exhibición de los bienes culturales que en su caso custodien, y procurar la divulgación y difusión de los valores culturales que poseen. c) Cualquier otra que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-8

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