Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 3 jun 2014
La Comunidad de Castilla y León ejercerá las siguientes competencias en relación con los centros museísticos: a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación de los principios establecidos en la presente ley. b) Planificar y dirigir la política museística y la Red Museística de Castilla y León. c) Crear y organizar los centros museísticos de titularidad de la Comunidad de Castilla y León y autorizar la creación de los de otras titularidades. d) Gestionar los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León. e) Definir y regular la identidad y los símbolos identificativos del Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León y de la Red Museística de Castilla y León. f) Establecer las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los centros museísticos. g) Fomentar la mejora, incremento, conservación, protección y difusión del patrimonio museístico de Castilla y León. h) Promover la existencia, en los centros museísticos, de protocolos de funcionamiento destinados a controlar el estado de conservación de los fondos y a definir estrategias y planes adecuados en materia de conservación preventiva. i) Desarrollar el perfeccionamiento de los sistemas de documentación de los centros museísticos y la incorporación de procedimientos que permitan administrar la información y que aseguren su preservación. j) Facilitar y promover la labor de investigación en los centros museísticos de Castilla y León, tanto por parte de los propios centros como por investigadores externos. k) Cualquier otra prevista en la presente ley o en el resto del ordenamiento jurídico relacionada con los centros museísticos.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-3

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