Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 3 jun 2014
1. La creación de museos o colecciones museográficas titularidad de la Comunidad de Castilla y León se hará por decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de centros museísticos, o en el caso de que el centro museístico vaya a depender de otra Consejería, a iniciativa conjunta de la Consejería competente en materia de centros museísticos y de la Consejería de la que vaya a depender dicho centro.
En el decreto de creación de estos museos o colecciones museográficas se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, la naturaleza de sus fondos iniciales, los servicios con que habrán de contar y, en el caso de los museos su estructura básica y la Consejería o entidad a la que se adscribe el centro museístico.
2. La creación de centros de interpretación del patrimonio cultural titularidad de la Comunidad de Castilla y León se hará mediante orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos o, en el caso de que el centro vaya a depender de otra Consejería, la orden se aprobará a iniciativa conjunta de la Consejería competente en materia de centros museísticos y de la Consejería de la que vaya a depender el mencionado centro.
En la orden de creación de los centros de interpretación del patrimonio cultural se definirán sus objetivos, se fijará su marco temático, la naturaleza de sus fondos iniciales y los servicios que prestará.
3. Una vez creados los centros museísticos titularidad de la Comunidad se inscribirán de oficio en el Directorio de Centros Museísticos de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-13