Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

En vigor desde 3 jun 2014
1. Los centros museísticos podrán disponer de espacios destinados a tiendas, librerías, cafeterías o a otros servicios de carácter comercial o cultural, siempre que sean compatibles con el cumplimiento de su misión y funciones. Las características de estos espacios y servicios figurarán en el correspondiente Plan Museológico. 2. Las instalaciones de los centros museísticos podrán albergar actividades culturales o sociales, ajenas a su programación, preferentemente relacionadas con sus fines, siempre que sean compatibles con el cumplimiento de su misión y funciones, y con el régimen de visita pública. Los titulares de los centros museísticos serán responsables de que se respete la seguridad, la conservación y los valores culturales de los bienes y de los edificios de los centros. 3. En el caso de los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León el uso y cesión de espacios atenderá a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de patrimonio y de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En todo caso, el uso y cesión de espacios será informado con carácter previo por el director o administrador del centro museístico correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil