Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 3 jun 2014
1. La salida de su lugar de custodia de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León podrá efectuarse por las siguientes causas: a) Préstamo para la participación en exposiciones temporales. b) Depósito temporal en museos estatales. c) Depósito temporal en centros museísticos de la Red Museística de Castilla y León. d) Depósito temporal en otros centros museísticos autorizados. e) Depósito temporal en instituciones no museísticas realizado con la finalidad de investigación o para la realización de análisis científicos o técnicos y tratamientos de conservación o restauración. f) Depósito temporal en instituciones culturales no museísticas para la realización de muestras o actividades culturales con motivo de actos institucionales de singular relevancia en los que participe el Estado o la Comunidad Autónoma. g) Depósito temporal en las instituciones de autogobierno de la Comunidad de Castilla y León. h) Salidas temporales de excepción con motivo de la participación, en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, en actos populares o en conmemoraciones de acontecimientos históricos cuyo arraigo social, justifique la presencia en los mismos de estos bienes. i) Por razones de fuerza mayor. 2. La salida de su lugar de custodia de los bienes culturales pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León deberá ser autorizada por el titular de la Dirección General competente en materia de centros museísticos. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la autorización así como las condiciones particulares para las salidas. En todo caso, la solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de tres meses, y será necesario el informe del director del museo o del administrador de la colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, quienes verificarán, con carácter previo a la salida, las condiciones de seguridad existentes, y, una vez autorizada esta, la adecuada conservación de los bienes en el lugar de destino. 4. Excepcionalmente y previo informe razonado, podrá autorizarse el depósito temporal en otros centros o instituciones o salidas temporales fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, para el cumplimiento de fines culturales, científicos o de alta representación de instituciones públicas. En todo caso, la autorización se tramitará conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores. 5. La salida se realizará, sin perjuicio de las que se establezcan reglamentariamente, en las siguientes condiciones: a) La constitución de los depósitos temporales señalados en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d), se basará en criterios de proximidad territorial o de especialidad temática, y tendrá en cuenta su mejor función científica y cultural. b) La duración de las salidas de bienes contempladas en los apartados 1.a) y 1.f) no podrá ser superior a nueve meses, incluyendo las posibles prórrogas. c) La duración de la salida temporal de excepción a la que se refiere el apartado 1.h) no podrá ser superior al tiempo indispensable para la celebración del acto o conmemoración, incluyendo el transporte de los fondos. 6. La salida de su lugar de custodia de bienes pertenecientes a la Colección Museística de Castilla y León no alterará su titularidad y régimen jurídico patrimonial y se formalizará en documento administrativo.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-41

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