Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
En vigor desde 3 jun 2014
1. Los centros museísticos llevarán, como mínimo, los siguientes libros de registro donde se anotarán los ingresos, altas y bajas de bienes culturales con un orden cronológico:
a) Libro de registro de la colección estable, en el que se inscribirán la totalidad de los fondos que integran la colección.
b) Libro de registro de los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen en el centro museístico y no pertenezcan a su colección estable.
La anotación en el libro de registro que corresponda asignará un número para cada bien, único e intransferible. Dicho número acompañará al bien de modo que lo identifique de manera clara, singular y evidente.
2. No se anotarán en los libros de registro a los que se refiere el apartado anterior los bienes culturales que ingresen en los centros museísticos para la celebración de exposiciones temporales o para la realización de estudios técnicos y científicos o tratamientos de conservación-restauración, sin perjuicio del debido control administrativo que deba realizarse de la recepción y de la salida de aquellos.
3. Los bienes, una vez registrados, se incluirán en un Inventario que recogerá la descripción del bien y reflejará sus características físicas, así como el estado de conservación, su titularidad y su procedencia. En este Inventario se incluirán además los datos del libro de registro correspondiente.
4. Los centros museísticos dependientes de la Comunidad de Castilla y León elaborarán el Catálogo de los bienes culturales incluidos en su Inventario, donde se incorporará la documentación y los estudios técnicos y científicos referidos a éstos, así como los conocimientos asociados a ellos y las incidencias relativas a su custodia en el museo. En el Catálogo se incluirán además los datos de los libros de registro y del inventario correspondiente.
5. La Comunidad de Castilla y León fomentará la realización de catálogos en los centros museísticos autorizados, especialmente en aquellos que pertenezcan a la Red Museística de Castilla y León.
6. Mediante orden de la Consejería competente en materia de centros museísticos se determinará la estructura y el contenido de los libros de registro, del Inventario y del Catálogo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-39