Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 3 jun 2014
Son deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados, además de otros establecidos en la presente ley, los siguientes: a) Mantener los requisitos que dieron lugar a su autorización. b) Cumplir la misión y las funciones de los centros museísticos que se establecen en la presente ley. c) Mantener actualizados los instrumentos documentales relativos a sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar el acceso a dichos instrumentos documentales en los términos establecidos en esta ley. d) Observar las normas técnicas, establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los centros museísticos. e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del régimen de acceso. f) Informar al público de las condiciones de la visita pública a las que se refiere el artículo 31. g) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos, las estadísticas y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente. h) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado. i) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.
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eli/es-cl/l/2014/03/28/2#art-17

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