Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 13 mar 2020
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por: a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya. b) Un organismo independiente de control. c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. 2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados. Se modifica por el .15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Téngase en cuenta la disposición transitoria 13 del citado Decreto-ley, en cuanto a órganos de control tutelados.

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eli/es-an/l/2011/03/25/2#art-33

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