Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
En vigor desde 8 jul 2011
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:
a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 33.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas.
c) La producción ecológica.
d) La producción integrada.
2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.
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Proeli/es-an/l/2011/03/25/2#art-35