Art. 33
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 13 mar 2020
1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, antes de la comercialización del producto, de las DOP, IGP, IGBE e IGPVA garantizará los principios de imparcialidad, objetividad y competencia técnica, y podrá ser efectuada por: a) Un órgano de control propio de la denominación o indicación, acreditado en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 o norma que la sustituya. b) Un organismo independiente de control. c) Un órgano de control creado a iniciativa de varios consejos reguladores, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. d) Un órgano de control de otro consejo regulador, debiendo cumplir los requisitos exigibles a los organismos independientes de control. 2. Cuando se opte por una de las opciones de control, contempladas en el apartado 1, será a ésta a la que deben acogerse todos los operadores agroalimentarios y pesqueros. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de la existencia de superposición de denominaciones o indicaciones, la Consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer la compatibilidad entre las diferentes opciones de control, previa audiencia de los operadores y denominaciones afectados. Se modifica por el .15 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058 Téngase en cuenta la disposición transitoria 13 del citado Decreto-ley, en cuanto a órganos de control tutelados.

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eli/es-an/l/2011/03/25/2#art-33