Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 91

En vigor desde 24 mar 2010
1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la autorización de los centros de expedición y depuración y las demás instalaciones que pueden utilizarse en los procesos de desembarco y primera venta. 2. Para la autorización de las instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta se requiere tener la correspondiente concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario o, si procede, del litoral, y cumplir la normativa técnica, sanitaria y ambiental. Para el otorgamiento de dichas autorizaciones debe atenderse principalmente a las necesidades de la flota que opere en el puerto de que se trate, sus disponibilidades y el resto de criterios que, si procede, se establezcan por reglamento.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-91

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