Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 85
En vigor desde 24 mar 2010
La Generalidad ha de vincular los recursos que destine al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras a las finalidades marcadas por la política pesquera de la Unión Europea y, si procede, a otros objetivos coherentes con la misma, en los términos de lo establecido por los artículos 114 y 190 del Estatuto de autonomía. El Gobierno puede definir por reglamento el marco concreto de estos objetivos y, si procede, puede fijar sus prioridades.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-85