Art. 85
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 85

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En vigor desde 24 mar 2010
La Generalidad ha de vincular los recursos que destine al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras a las finalidades marcadas por la política pesquera de la Unión Europea y, si procede, a otros objetivos coherentes con la misma, en los términos de lo establecido por los artículos 114 y 190 del Estatuto de autonomía. El Gobierno puede definir por reglamento el marco concreto de estos objetivos y, si procede, puede fijar sus prioridades.
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