Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Puertos base y puertos de desembarco

Art. 82

En vigor desde 24 mar 2010
1. Las embarcaciones con puerto base en Cataluña que por razones de la actividad pesquera prevean utilizar temporalmente, hasta un máximo de tres meses, un puerto del litoral de Cataluña distinto de su puerto base deben contar con la previa autorización de puerto base temporal expedida por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento aplicable a la obtención de dicha autorización. 2. En el expediente de autorización de cambio temporal de puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente, a las cofradías de pescadores de origen y de destino y a las federaciones territoriales correspondientes.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-82

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