Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección segunda. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca
Art. 78
En vigor desde 24 mar 2010
1. En el marco de la regulación del esfuerzo pesquero y con el fin de contribuir a la viabilidad del sector, el ejercicio de la pesca profesional puede hacerse compatible con el ejercicio de otras actividades, como las educativas, las científicas y las turísticas relacionadas con la pesca, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento.
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-78