Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 118
En vigor desde 24 mar 2010
1. El personal al servicio de la Administración de la Generalidad o de otras administraciones públicas que ejerce funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas tiene la condición de agente de la autoridad.
2. Las actas extendidas por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones tienen presunción de veracidad en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
3. Tanto las personas particulares como el resto de administraciones deben prestar a los agentes de la autoridad la colaboración necesaria en el ejercicio de sus funciones.
4. Han de establecerse por reglamento las funciones que se asignan al personal que ejerce las funciones de control e inspección en materia de pesca y acción marítimas.
5. El personal que ejerza las funciones de control e inspección debe estar habilitado mediante el proceso que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas establezca por reglamento.
6. Las denuncias de las personas particulares pueden dar lugar a la apertura de un expediente informativo, que puede derivar en expediente administrativo sancionador si de su contenido resulta la posible comisión de alguna de las infracciones tipificadas por la presente ley.
7. Al objeto de lograr la eficacia y coordinación máximas y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles para las tareas de control e inspección de pesca y acción marítimas, el departamento competente en la materia puede establecer acuerdos y convenios de colaboración con administraciones públicas y con otras entidades reconocidas que presten una colaboración específica y concreta con los servicios de inspección.
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Proeli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-118