Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 12 ago 2008
Tendrán la consideración de infracciones graves: a) La prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras en aguas interiores de Galicia en condiciones distintas a las inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo. b) La difusión pública de precios u otras condiciones del servicio de transporte distintas de las que figuran inscritas en el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo. c) El falseamiento de los datos relativos a las condiciones de prestación del servicio de transporte solicitados por la administración. d) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. A estos efectos, se considerará reincidencia la comisión en el plazo de un año de dos o más infracciones leves, si así se ha declarado por resolución firme en vía administrativa.
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eli/es-ga/l/2008/05/06/2#art-5

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