Capítulo CAPÍTULO II
Art. 2
En vigor desde 12 ago 2008
1. Se crea en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Empresas Operadoras del Transporte Marítimo a fin de compatibilizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras con la utilización de las infraestructuras portuarias, el respeto a los derechos de las personas consumidoras y usuarias, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima y la preservación del medio ambiente natural.
2. Con carácter previo a la realización de servicios de transporte marítimo de viajeros y viajeras por aguas interiores de Galicia será necesaria la inscripción de la empresa operadora y de las condiciones de prestación del servicio en el registro a que se refiere el apartado anterior. En todo caso se inscribirán los recorridos, horarios y periodo de prestación del servicio, los buques y sus características, así como las tarifas y demás condiciones económicas y técnicas que reglamentariamente se establezcan.
3. El registro regulado en el presente artículo quedará adscrito a la consejería competente en materia de transportes.
4. Por vía reglamentaria se establecerá la organización, contenido y régimen de funcionamiento del registro, así como los requisitos y efectos de la inscripción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/05/06/2#art-2