Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final décima
En vigor desde 1 ene 2009
Con efectos de 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el inciso d) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«d) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifican las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«d) Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social y el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social.
e) Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del sistema y para el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social de sus excedentes en la cuantía y forma legalmente previstas, así como por reaseguro de las mismas entidades.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción a los artículos 64 a 68 de la Ley General Presupuestaria, que quedan redactados en los siguientes términos:
«CAPÍTULO V
De las Entidades Públicas Empresariales, Sociedades Mercantiles Estatales y Fundaciones del sector público Estatal
Artículo 64. Presupuesto.
1. Las sociedades mercantiles estatales y las entidades públicas empresariales elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Asimismo, formarán un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales del Estado.
También elaborarán presupuestos de explotación y de capital las entidades a que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 1 del artículo 2, integradas en el sector público empresarial. Las referencias realizadas en este capítulo a las entidades públicas empresariales se aplicarán asimismo a las entidades expresadas en este párrafo.
Los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley y las fundaciones del sector público estatal elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital.
2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del estado de flujos de efectivo del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el apartado anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Artículo 65. Programa de actuación plurianual.
1. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley formularán, asimismo, anualmente un programa de actuación plurianual, con las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 66 de esta Ley.
2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el artículo 64 de esta Ley y, junto con la documentación indicada en el apartado siguiente, reflejará los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales del Estado y a los dos ejercicios inmediatamente siguientes, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad.
3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la información de carácter complementario siguiente:
a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.
b) Premisas principales del planteamiento que conforme las líneas estratégicas de la entidad.
c) Previsiones plurianuales de los objetivos a alcanzar.
d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
e) Programa de inversiones.
f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
g) La restante documentación que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 66. Tramitación.
1. Los presupuestos de explotación y de capital junto con los programas de actuación plurianual se remitirán telemáticamente por las entidades a través del departamento del que dependan funcionalmente, al Ministerio de Economía y Hacienda. La estructura básica, la documentación complementaria de dichos documentos y el plazo de remisión se establecerá por el Ministerio de Economía y Hacienda y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2. No están obligados a presentar el programa de actuación plurianual aquellas sociedades mercantiles estatales que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, puedan formular balance, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria abreviados, salvo que reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza. Tampoco tendrán que presentar el programa de actuación plurianual las fundaciones del sector público estatal.
3. Las entidades públicas empresariales y otras entidades del sector público estatal, incluidas las sociedades mercantiles estatales, sometidas a la normativa mercantil en materia contable, que, ejerciendo el control sobre otras entidades sometidas a dicha normativa, formen un grupo de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con las entidades que lo integran, relacionando las entidades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles estatales que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal, así como las sociedades mercantiles estatales que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
Artículo 67. Modificaciones Presupuestarias.
1. Las sociedades mercantiles estatales, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público estatal dirigirán su funcionamiento a la consecución de los objetivos emanados de los planteamientos reflejados en sus presupuestos de explotación y capital y en sus programas de actuación plurianual, en su caso.
2. Cuando alguna de las entidades citadas en el apartado anterior reciba con cargo a los Presupuestos Generales del Estado subvenciones de explotación o de capital u otra aportación de cualquier naturaleza, las autorizaciones para la modificación de sus presupuestos de explotación y capital se ajustarán a lo siguiente:
a) Si la variación afectase a las aportaciones estatales recogidas en los Presupuestos Generales del Estado, la competencia corresponderá a la autoridad que la tuviera atribuida respecto de los correspondientes créditos presupuestarios.
b) Si las variaciones afectasen al volumen de endeudamiento a largo plazo de las sociedades mercantiles estatales, de las entidades públicas empresariales y de las fundaciones del sector público estatal, será competencia, previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado en el supuesto de que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 177 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas:
Del Ministerio del que dependan funcionalmente cuando su importe sea superior a los 300.000 euros pero no exceda de la cuantía de 600.000 euros respecto de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
Del Ministro de Economía y Hacienda cuando su importe sea superior a 600.000 euros pero no exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
Del Consejo de Ministros cuando su importe exceda de la cuantía de 12.000.000 de euros de las cifras aprobadas en su presupuesto de capital.
Artículo 68. Contratos-Programa con el Estado.
1. En los supuestos en que se estipulen Contratos-Programa con el Estado que den lugar a regímenes especiales, tanto por las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley como por cualquier otra que reciban subvenciones de explotación y de capital u otra aportación de naturaleza distinta con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se establecerán, como mínimo, las correspondientes cláusulas sobre las siguientes materias, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo:
a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquéllos.
c) Aportaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en sus distintas modalidades a que se refiere este apartado.
d) Medios a emplear para adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
f) Control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del Contrato-Programa y de los resultados derivados de su aplicación.
2. El control a que se refiere el párrafo f) del apartado 1 anterior no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente Contrato-Programa.
3. La suscripción del Contrato-Programa a que se refieren los apartados anteriores no excluirá la elaboración del presupuesto de explotación y de capital y del programa de actuación plurianual.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 78 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, los ministros y los presidentes o directores de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, determinando los criterios generales de los gastos que puedan ser satisfechos por tal sistema, los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 79 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. Los perceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Ministro, o en quien éste delegue, y, en su caso, los presidentes o directores de los organismos autónomos del Estado y de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social podrán, excepcionalmente, ampliar estos plazos a seis y doce meses respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito y con informe de sus respectivas Intervenciones.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Seis. Se modifica el artículo 90 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 90. Tesoro Público.
Constituyen el Tesoro Público todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las agencias estatales y el resto de entidades del sector público administrativo estatal con exclusión de los sujetos contemplados en el artículo 2.1.d) y h) y 2.3, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.»
Siete. Se modifica la letra b) del artículo 96 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Administración General del Estado los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 108 de La Ley General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 108. Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería.
1. Con carácter general, los ingresos y pagos del Estado y sus organismos autónomos, así como los de las agencias estatales, se canalizarán a través de la cuenta o cuentas que se mantengan en el Banco de España, en los términos que se convenga con éste, conforme al artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer supuestos excepcionales en los que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la apertura de cuentas en otras entidades de crédito, en los términos establecidos en el artículo siguiente.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La apertura de una cuenta de situación de fondos de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las agencias estatales, fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del Sector Público, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se concederá por el plazo de duración total del contrato, incluidas las prórrogas previstas, y con un límite máximo de seis años. En el caso de cancelación anticipada de la cuenta, deberá comunicarse este extremo a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Diez. Se modifica el artículo 151 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 151. No sujeción a fiscalización previa.
No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo anterior:
a) los contratos menores así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual;
b) los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones;
c) los gastos menores de 5.000 euros cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, regulado en el artículo 78 de esta Ley;
d) los gastos correspondientes a la celebración de procesos electorales a que se refiere la disposición adicional novena de esta Ley;
e) las subvenciones con asignación nominativa;
f) los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
Tampoco estarán sometidos a fiscalización previa los gastos menores de 5.000 euros que se realicen con cargo a fondos librados a justificar, cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.»
Once. Se modifica la Disposición adicional novena de la Ley General Presupuestaria, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Sociedades mercantiles y otros entes controlados por el sector público.
El Estado promoverá la celebración de convenios con las comunidades autónomas o las entidades locales, con el objeto de coordinar el régimen presupuestario, financiero, contable y de control de las sociedades mercantiles en las que participen, de forma minoritaria, las entidades que integran el sector público estatal, la Administración de las comunidades autónomas o las entidades locales, o los entes a ellas vinculados o dependientes, cuando la participación de los mismos considerada conjuntamente fuera mayoritaria o conllevara su control político.
Lo anterior será de aplicación a los consorcios que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafo h) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley respecto de ninguna de las Administraciones que en dichos entes participen, sean financiados mayoritariamente con recursos procedentes del Estado, las comunidades autónomas o corporaciones locales, las Administraciones anteriores hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión conjunto de dichas Administraciones. Los Presupuestos de estos consorcios, en los términos que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, acompañarán, a efectos informativos, a los Presupuestos Generales del Estado cuando el porcentaje de participación del Sector Público Estatal sea igual o superior al de cada una de las restantes Administraciones públicas consorciadas.»
Doce. Se modifica la Disposición adicional decimocuarta de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimocuarta. Régimen de los Fondos de Ayuda al Desarrollo (FAD), para Inversiones en el Exterior (FIEX) y para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME).
El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los Fondos de Ayuda al Desarrollo (FAD), para Inversiones en el Exterior (FIEX) y para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) se regirá por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley en aquellos preceptos que les sean de aplicación.
En todo caso, la aplicación de esta Ley en cuanto a la elaboración de los presupuestos de capital y explotación a que se refiere el artículo 64 y la formulación de un programa de actuación plurianual previsto en el artículo 65 se someterá a los criterios de administración y aplicación de cada uno de los Fondos. En todo caso, los citados Fondos mantendrán su contabilidad independiente a la del Estado y formarán sus cuentas debidamente auditadas, en el primer semestre del ejercicio posterior, siendo sometidas a la aprobación de los órganos específicos creados para su administración, gestión y control.
Los dividendos y otras remuneraciones que resulten de la aplicación de cada Fondo podrán en todo caso ser destinados a sus finalidades específicas, sin perjuicio de que para optimizar la gestión puedan mantener cuentas de depósito o de inversión en entidades financieras distintas al Banco de España, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con arreglo a lo establecido en el artículo 109 de esta Ley.»
Trece. Se modifica la Disposición transitoria tercera de la Ley General Presupuestaria, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria tercera. Presupuesto de capital de las Fundaciones del sector público Estatal.
Hasta tanto las Fundaciones del sector público Estatal no vengan obligadas a elaborar el Estado de flujos de efectivo, el presupuesto de capital será el cuadro de financiación incluido en el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y las normas de información presupuestaria de estas entidades, con las adaptaciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2008/12/23/2#disposicion-final-decima