Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 9 jun 2006
Los vigilantes adjuntos de pesca fluvial nombrados al amparo del artículo 51 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, y del artículo 94 del Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, que a la entrada en vigor de esta Ley estén ejerciendo como tales, contratados por alguna de las sociedades de pescadores colaboradoras existentes, tendrán, a partir de ese momento, la condición de vigilantes de pesca y deberán adaptar su uniformidad, distintivos y equipamiento, así como el desarrollo de su actividad, a lo que determine al respecto, en su momento, el desarrollo reglamentario de esta Ley.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#disposicion-adicional-primera