Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. 93

En vigor desde 9 jun 2006
1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza. 2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados. 3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento sancionador.
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eli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-93

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