Título CAPÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 62
62 / 104En vigor desde 9 jun 2006
La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.
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Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-62