Título CAPÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
En vigor desde 9 jun 2006
Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, en cuanto perjudique a la calidad del medio acuático y a las poblaciones de especies objeto de pesca:
1. Se prohíbe el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2006/02/28/2#art-60