Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De la declaración de desamparo

Art. 8

En vigor desde 19 jul 2006
1. La situación de desamparo habrá de apreciarse en un procedimiento administrativo en el cual se dará audiencia a los titulares de los deberes de protección referidos en el artículo anterior y habrá de declararse mediante una resolución motivada que implicará la consiguiente asunción de la tutela. 2. Dicha resolución administrativa habrá de ponerse en conocimiento del ministerio fiscal y habrá de ser notificada a los titulares de deberes de protección escuchados en el procedimiento de apreciación y declaración del desamparo en un plazo de cuarenta y ocho horas. 3. Dichos titulares de deberes de protección serán informados en el momento de la notificación de las causas que dieron lugar a la intervención de la administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada. La información habrá de hacerse de forma presencial, de manera clara y comprensible. 4. Para formular oposición ante los tribunales civiles a las resoluciones en materia de protección de menores no será necesaria la reclamación previa en vía administrativa. La oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores se regirá por lo dispuesto en el artículo 780 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-8

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