Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

Derogado
En vigor desde 19 jul 2006
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. 2. Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, en los supuestos siguientes: 1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido. 2.º Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-39

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