Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 41

Derogado
En vigor desde 19 jul 2006
1. El juez, a petición del ministerio fiscal, el adoptado o su representante legal, acordará que la persona adoptante que incurriera en causa de privación de la patria potestad quede excluida de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto a la persona adoptada o sus descendientes, o en sus herencias. 2. Después de haber conseguido la plena capacidad, la exclusión sólo podrá pedirla el adoptado, dentro de los dos años siguientes. 3. Dejarán de producir efecto las restricciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo por determinación del propio hijo o hija, después de haber alcanzado la plena capacidad.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-41

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