Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 37
DerogadoEn vigor desde 19 jul 2006
Habrán de ser oídos por el juez:
1.º Los padres que no fueran privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
En la citación a los padres para el trámite de audiencia se precisará la circunstancia por la cual hayan de ser simplemente oídos. En los casos en que los padres pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 781 de la Ley de enjuiciamiento civil.
2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años, si tuviera juicio suficiente.
4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquel.
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Proeli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-37