Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª De la legítima de los descendientes

Art. 249

En vigor desde 19 jul 2006
1. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. 2. El legitimario podrá exigir que el heredero, el comisario o contador-partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante notario. 3. Podrá el legitimario solicitar también anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-249

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