Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 160

En vigor desde 19 jul 2006
1. Salvo pacto en contrario, se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando un pariente del labrador case para casa. 2. Por casar para casa se entiende el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido. Dicha integración habrá necesariamente de documentarse cuando lo solicite cualquiera de las partes.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-160

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