Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 155

En vigor desde 19 jul 2006
Si en virtud de pacto la prestación alimenticia tuviera que realizarse de manera conjunta e indivisible por los cesionarios, el cedente podrá resolver el contrato cuando alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 153.1 fuera referible a cualquiera de aquellos. También será causa de resolución el desistimiento de alguno de los obligados a prestar la deuda alimenticia de manera conjunta e indivisible.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-155

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