Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 149

En vigor desde 19 jul 2006
1. El vitalicio podrá constituirse en favor del cedente de los bienes o de un tercero. 2. Será válido el vitalicio entre ascendientes y descendientes, sin perjuicio de la obligación de alimentos establecida por ley. 3. En ningún caso podrá constituirse el vitalicio contemplando la vida de un tercero que no sea el alimentista o alimentistas.
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eli/es-ga/l/2006/06/14/2#art-149

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