Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 23 mar 2005
1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo anterior, que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados, amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición. 2. Cada operación estadística debe determinar las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. Los órganos y entes de la Administración General o institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las Entidades Locales, de los demás órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad de La Rioja, así como las asociaciones de defensa de los intereses colectivos radicadas en la misma, vienen obligados a suministrar al Instituto de Estadística de La Rioja la información que se determine.
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eli/es-ri/l/2005/03/01/2#art-24

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