Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección Segunda. Los estatutos
Art. 61
En vigor desde 19 mar 2003
1. Los Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición será representativa de los Municipios mancomunados.
2. La organización y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.
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Proeli/es-md/l/2003/03/11/2#art-61