Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 7 may 2002
1. La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes de Castilla y León se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido. La de los concedidos por la Junta de Castilla y León o por el Consejero de Economía y Hacienda a los organismos autónomos, se referirá a la observancia de las normas aplicables a la concesión y al empleo o aplicación específica del crédito concedido. 2. La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
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eli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-12

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