Título TÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 7 may 2002
1. Los demás organismos y entidades sujetos a fiscalización deberán rendir sus cuentas al Consejo dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas, y, en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para su aprobación. 2. El Consejo examinará las cuentas que prevea el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
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eli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-9

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