Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Del Pleno
Art. 8
En vigor desde 5 abr 2001
1. El Pleno del Consejo se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre. Asimismo, podrá reunirse, con carácter extraordinario, a iniciativa de la Presidencia o de un tercio de sus miembros.
2. El quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo será de dos tercios de sus miembros, en primera convocatoria. En el supuesto de no existir quórum suficiente, quedará válidamente constituido en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente en este caso la presencia de la mitad más uno de sus componentes.
En todo caso, será requisito imprescindible la presencia de los titulares de la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan legalmente.
3. A las sesiones del Pleno del Consejo podrán asistir aquellos especialistas, técnicos o personalidades que sean considerados necesarios por dicho órgano, los cuales participarán con voz pero sin voto.
4. Los acuerdos del Pleno del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta. En todo caso, los miembros discrepantes tendrán derecho a formular votos particulares, que deberán unirse a la decisión correspondiente.
5. El voto de los miembros del Pleno será personal y no delegable.
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Proeli/es-as/l/2001/03/27/2#art-8