Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De las Comisiones de Trabajo
Art. 12
En vigor desde 5 abr 2001
1. El Pleno del Consejo Económico y Social establecerá el régimen de convocatoria y constitución de las Comisiones de Trabajo.
2. Los acuerdos de las Comisiones de Trabajo se adoptarán por mayoría de sus miembros.
3. Concluidos los dictámenes, informes o propuestas que hayan elaborado la Comisión de Trabajo de que se trate, su Presidente los trasladará a la Comisión permanente, a los efectos oportunos.
4. Como Secretario de las Comisiones de Trabajo podrá actuar un miembro de las mismas o el titular de la Secretaría General del Consejo Económico y Social, este último con voz pero sin voto.
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Proeli/es-as/l/2001/03/27/2#art-12