Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Las Normas Urbanísticas Regionales
Art. 20
En vigor desde 4 sept 2001
1. Las Normas podrán contener las siguientes determinaciones:
a) Identificación y justificación de los fines y objetivos de su promulgación y de sus contenidos, que han de ser coherentes, en caso de existir, con el Plan Regional de Ordenación Territorial o los Planes Comarcales.
b) Ámbito de aplicación, distinguiendo, en su caso, zonas, comarcas, municipios o entidades de ámbito inferior.
c) Tipos de suelos que resulten afectados por las Normas identificando, en su caso, aquellos que estén ya afectados por una legislación protectora de carácter sectorial.
d) Medidas para la implantación de los usos, actividades, construcciones o instalaciones que puedan ubicarse en el suelo rústico.
e) Criterios para el establecimiento, en su caso, de reservas de suelo destinadas a viviendas de protección pública.
f) Contenido normativo articulado que contemple todas o algunas de las materias anteriores y los objetivos a que se refiere el artículo anterior.
g) Plasmación gráfica de las normas, cuyos planos tendrán el contenido, escala y detalles precisos para que cualquier profesional autor de un proyecto de obras o redactor de un Plan de Ordenación pueda aplicar sin mayores explicaciones y dificultades el contenido concreto de las Normas Regionales.
2. El contenido de las Normas se plasmará en los documentos que sean necesarios para reflejar su finalidad. En todo caso, constarán de memoria explicativa, planos y normas propiamente dichas de edificación o protección redactadas en forma articulada.
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Proeli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-20