Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 1 ene 2002
A efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Tendrán la consideración de «operadores de cable», los operadores que presten servicios de televisión predominantemente a través del cable,o bien aquellos que, como consecuencia de la transformación de sus concesiones de telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión habilitante para la prestación de servicio de difusión.
b) Son «programadores independientes» los definidos con estos términos por el párrafo segundo del artículo 10.1 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Se modifica la letra a) por el .2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-4377 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2001/04/18/2#art-15