Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 2 ago 2000
1. Tarifas de los servicios de uso exclusivo. La prestación del servicio de auto-taxi estará sujeta a tarifa, la cual deberá ser revisada periódicamente y aprobada por la autoridad competente. En los recorridos urbanos, dicha tarifa será vinculante y obligatoria para los conductores de auto-taxi y para los usuarios. Se establecerá un régimen tarifario distinto para los recorridos interurbanos, que, asimismo, será vinculante y obligatorio. No obstante, podrán realizarse transportes interurbanos de uso exclusivo con precios pactados por debajo de la tarifa, lo cual exonerará de llevar en funcionamiento el aparato taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización el servicio. 2. Tarifas de los servicios de transporte por plaza. El transporte será efectuado con la tarifa prevista en el contrato que le autoriza a realizar dicho servicio, la cual deberá ser en todo caso aprobada por la autoridad competente en materia de tarifas. 3. Tarifas de los servicios especiales. El transporte especializado que se efectúe al amparo de una licencia de auto-taxi debe realizarse con la tarifa prescrita para los servicios especializados. 4. Las tarifas deberán cubrir la totalidad de costes reales en condiciones normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial, así como una correcta prestación del servicio o realización de la actividad. 5. Las tarifas se fijarán por el órgano competente según lo dispuesto en el artículo 3, con audiencia de transportistas y usuarios, y serán revisadas periódicamente, teniéndose en cuenta las variaciones que hayan sufrido las partidas que integran la estructura de costes y que supongan alteración significativa del equilibrio económico del servicio o actividad. 6. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios. 7. Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén previstos en la vigente normativa ni amparados por la preceptiva autorización administrativa. 8. Reglamentariamente se determinará cuál debe ser el momento en que, contratado un servicio, se pondrá en marcha el taxímetro.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-17

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